• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
  • Nº Recurso: 1074/2022
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración de que el uso y aprovechamiento que de los espacios destinados a cisternas en los patios traseros están realizando los demandados es ilegítimo, por ser contrario al título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, siendo dichos elementos comunes. Estimada la demanda recurren los demandados, alegando en primer lugar la prescripción adquisitiva de tales lugares. Rechaza la Sala la usucapión ordinaria, pues en ningún caso gozan los demandados-apelantes de justo título, ni de buena, fe al pretender adquirir la propiedad sobre un elemento común del inmueble en propiedad horizontal, siendo notorio el carácter comunitario de dichos elementos. Se rechaza también la usucapión extraordinaria, pues no se considera acreditada la posesión pública pacífica e ininterrumpida por parte de los demandados-apelantes durante los 30 años exigidos en el art 1.959 CC. Por el contrario, la valoración de la prueba practicada permitiría concluir que las obras ejecutadas por los demandados-apelantes para incorporar a sus viviendas como trasteros las antiguas cisternas del edificio, fueron muy posteriores a los años 90 como parece defender la recurrente. Por otra parte, en la Escritura de constitución de la División Horizontal de la Comunidad aparecen como elementos comunes la cisterna existente en la parte posterior del edificio, no constando tampoco que en momento alguno la comunidad haya procedido a la desafección de las cisternas como elemento comunitario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA
  • Nº Recurso: 843/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de reducción "quanti minoris" o estimatoria por vicios ocultos de la cosa vendida (instalación de aire acondicionado que genera malos olores y deficiencias en la instalación solar térmica) y otra de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Estimada parcialmente la demanda recurren los demandados, alegando que los malos olores es una cuestión de mantenimiento, no de vicios, y consideran que los defectos de la instalación solar no son previos a la venta. Para que prospere esta acción, el vicio tiene que ser oculto, es decir, no visible a primera vista. Si el comprador es perito en la materia, no puede prosperar esta acción, ya que es capaz de reconocer el vicio en el momento de la compra, aunque esté oculto. El vicio tiene que ser anterior a la compraventa y tiene que ser grave, en el sentido que si lo hubiera conocido el comprador no habría adquirido la cosa o lo habría hecho por un precio inferior. En cuanto a los malos olores, pericialmente se indica que se deben a la inexistencia de filtros, hecho este que surge tras una utilización continuada del aire, la cual no pudo ser observada por los compradores previamente a la compra. En relación a las deficiencias en la instalación solar térmica, consta que varios tubos de la instalación están dañados y no realizan su función, lo que no pudo ser observado por los compradores, dada la dificultad de acceso a los mismos y la ausencia de una escalera móvil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
  • Nº Recurso: 939/2022
  • Fecha: 28/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Auto dictado acuerda el archivo del proceso monitorio al no ser hallado del deudor en el domicilio designado y no resultar de la averiguación efectuada por el Juzgado domicilio alguno en el que practicar el requerimiento de pago. Y frente a dicho Auto se alza el solicitante del procedimiento monitorio alegando, en síntesis, que el demandante se rige por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal al amparo de lo establecido en su artículo 24, reclamando en el presente procedimiento cantidades debidas de conformidad con su artículo 9.1 h), por lo que en todo caso la competencia territorial es la del lugar en que se encuentra la finca, esto es, el Juzgado al que se ha dirigido la demanda. La Audiencia declara que de la documentación que aporta el actor a su solicitud no resulta el sometimiento de las relaciones "inter partes" a la Ley de Propiedad Horizontal, pues no acompaña el título de constitución de la Cooperativa actora del que resulte que se constituye para la gestión de elementos de los que participen en común los titulares de las edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o local (artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal), no resultando tampoco de la descripción que de la vivienda que titula el demandado en el Registro de la Propiedad que se aporta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 71/2024
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discrepa si, transcurridos los plazos legales de vigencia del contrato que prevén los art. 9 y 10 de la LAU y habiéndose continuado en el uso de la vivienda por no existir comunicación negando la prórroga, el contrato se ha novado y el nuevo contrato está sometido al plazo de duración vigente en la fecha de inicio de su plazo o debe aplicarse la institución de la tácita reconducción. El Tribunal señala que en este caso existió requerimiento negando la prorroga, y simplemente llegado el día, siguió la vigencia del contrato, lo que implica prórroga de un año atendiendo a lo dispuesto en el art. 1581 CC, por tácita reconducción. La novación exige extinguir una obligación preexistente, o modificar la previa, sin que sea suficiente con la elevación de la cuantía de la renta para considerar que el contrato se ha novado. Respecto de la interpretación del art. 20 LAU que posibilita que las partes pacten que la cuota que por la vivienda debe pagarse a la comunidad de propietarios la asuma el arrendatario, debe ser un pacto claro, sin que en este caso sea exigible que se concretase el importe anual, puesto que a la fecha de contrato la reforma que lo impuso no estaba vigente. No existen dudas de hecho ni de derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 655/2023
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Por Comunidad de propietarios se ejercita acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad contra propietaria y arrendataria de piso del edificio. A la vez insta medida cautelar de cese inmediato de la actividad con apercibimiento de desobediencia. El Juzgado inadmite a trámite la petición de la medida cautelar por falta de los requisitos para ello. Se revoca el auto en apelación para que se diese curso y se decidiese sobre la medida cautelar tras la vista solicitada. Solo cabe inadmitir una demanda en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, como es cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales, lo que no era el caso. Prevista expresamente en la LPH para el caso de ejercicio de la acción de cesación la medida cautelar solicitada de la inmediata de la actividad prohibida bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, y cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación, la demanda debió de ser admitida y celebrada la vista solicitada por la peticionaria, y conforme a su resultado resolver en consecuencia sobre su adopción o no. Y no ser decidida inaudita parte, a salvo la solicitud de esta manera por la interesada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
  • Nº Recurso: 340/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda impugnando acuerdo de Comunidad de Propietarios instando su anulación por grave perjuicio y adopción con abuso de derecho, acumulando pretensión indemnizatoria. Instada su subsanación por indebida acumulación de acciones, se mantiene solo la petición de impugnación del acuerdo. La sentencia de instancia estima la pretensión impugnatoria y además concede indemnización de daños y perjuicios, esta como petición implícita en la demanda. Apela la Comunidad demandada la sentencia por vulneración del principio rogatorio y incongruencia de la sentencia. Concurre incongruencia cuando se concede más de lo pedido, ultra petita, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, extra petita, o se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, citra petita, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse cómo desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo válido que se dé menos de lo pedido, infra petitum, lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que se diera menos de lo admitido por el demandado. En el caso analizado el actor requerido por indebida acumulación limita su pretensión a la anulación del acuerdo. acción que estima la sentencia de instancia, pero además condena a indemnización de daños y perjuicios, concurriendo con ello en incongruencia extra petita, debiendo haberse limitado a lo pedido en la demanda una vez desacumulada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
  • Nº Recurso: 518/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La caída del operario -sin relación laboral de dependencia con el demandado- se produjo al ceder la pared de la casa en rehabilitación contra la que tenía apoyada la escalera a la que estaba subido para ejecutar su trabajo. No corresponde al propietario que contrata a un profesional para pintar la casa que está reformando comprobar las medidas de protección que deben adoptarse (a diferencia del empresario con su trabajador); es el profesional que asume la realización de los trabajos el que debe actuar con la diligencia necesaria para no causar un daño a sí mismo o a terceros. Tampoco concurre en este caso la responsabilidad del que habita una casa por las cosas que de ella cayeren o se arrojaren.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 529/2023
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte el recurso y revoca la sentencia de instancia estimando en parte la demanda y declarando el derecho de las demandantes en cinco varas del monte que describe y declara su derecho a participar en la comunidad demandada como propietarias participes con derecho a percibir la parte a ellas correspondiente por sus varas por la corta de madera del monte. Argumenta la Sala que lo que caracteriza a estos montes vecinales es su uso y aprovechamiento por una colectividad de personas, en este caso, condóminos. Es clara, la legitimación pasiva de la comunidad de propietarios a efectos de la acción declarativa que se ejercita en la demanda, pues no otra entidad es la que podría declarar el derecho de las actoras a participar en la comunidad en su condición de propietarias partícipes con el número de varas que se determine. Del histórico de las varas pertenecientes a Casa Raúl a comunidad de propietarios ha de reconocer a los descendientes en esa casa las cinco varas de las demandantes . Y siendo un hecho acreditado que por parte de la comunidad se acordó la corta de la madera plantada en el monte y su venta, y que los copropietarios del monte de manera individual cobraron del maderista, es por lo que las actoras en cuanto partícipes del monte tienen derecho a la parte proporcional correspondiente a sus varas por tal venta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
  • Nº Recurso: 500/2023
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la suma reclamada por cuotas comunitarias adeudadas. Argumenta la Sala en síntesis que la circunstancia de que la Junta de CYL figure como titular registral de la vivienda del litis no excluye la legitimación pasiva de los compradores de dicha vivienda que fue adquirida por el abuelo del demandado. La legitimación del titular registral se limitaría a tener que soportar las consecuencias que la ejecución de la sentencia pudiera tener en la finca inscrita a su nombre .Al haber arrendado el demandado el piso en cuestión ello permite presumir una aceptación tácita de la herencia de su padre adquirente. Y finalmente , en relación con la aludida existencia de maquinaciones insidiosas para conseguir la firma de un acuerdo o reconocimiento de deuda, debe recordarse que mientras no resulte efectivamente desvirtuada la existencia o causa de un contrato o un negocio jurídico, debe prevalecer la naturaleza y contenido del negocio que aparece en los documentos cuya nulidad o ineficacia se invoca. El reconocimiento de deuda tiene un efecto vinculante para el deudor, nacido directamente del propio negocio jurídico del reconocimiento, por sí mismo suficiente para justificar la legitimación pasiva de los demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2649/2020
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como "titular de los derechos de venta" de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.