• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
  • Nº Recurso: 868/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Publicación de la morosidad en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios. No se vio afectado el derecho al honor del copropietario, ni puede considerarse que quedara afectada la protección de sus datos. La información difundida es de interés para la comunidad y viene amparada por la legislación en materia de propiedad horizontal. Cumple el presupuesto de veracidad y no se utilizan términos injuriosos o insultantes que pudiesen atentar contra el derecho al honor. Nada hay en el documento distinto de la constancia de la deuda pendiente asociada al inmueble, al igual que se hizo con los demás que se hallaban en similar situación ni se publican datos personales. Prevalece el derecho a la libertad de información y comunicación que asiste a la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
  • Nº Recurso: 183/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima en primera instancia la solicitud de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad demandada denegatorio de la instalación de plataforma elevadora salva-escaleras para facilitar la accesibilidad a la finca a personas con discapacidad por contar con el voto favorable de la mayoría de los propietarios y de cuotas de participación, y no ser obligatorio para la Comunidad su realización al exceder el importe repercutido anualmente de la misma 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, habiendo asumido otras obras en materia de accesibilidad como era la de ascensor. No se da lugar a la apelación del actor por asumir la Sala los argumentos del Juzgado y no ofrecer el recurrente razones o argumentos que evidenciasen la incorrección del fundamento de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, la obligatoriedad de la obra pretendida o la concurrencia de alguno de los supuestos de impugnación de los acuerdos de la Junta que recoge la LPH. No basta plantear las mismas alegaciones y fundamentos expuestos en la primera instancia. Se debe combatir la resolución apelada ofreciendo las razones y los argumentos que desvirtúen los pronunciamientos impugnados que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, ratio decidendi, y no los que se limiten a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, con naturaleza es meramente complementaria, obiter dicta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3170/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad legal del art. 1-2. Ley 57/68 de las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción se funda en que no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. No obstante, no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto al avalista o asegurador y no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de conocer que la entidad titular de la cuenta se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso concreto, en ningún momento se hizo indicación, al hacer los pagos, del concepto al que correspondían, ni se ha probado que el banco pudiera conocer dicho concepto por otros medios, lo que unido al hecho, admitido por los propios compradores, de que la cuenta bancaria a la que se transfirieron venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como a pagar a sus proveedores, determina que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador sea conforme a la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1309/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó en lo sustancial. Recurre en casación la entidad bancaria demandada y la sala estima el recurso. Es aplicable al caso la jurisprudencia según la cual no cabe atribuir responsabilidad como avalista colectivo con base en una línea de avales "genérica, no para una promoción determinada" suscrita en su día con la promotora; esto es así porque, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los avales colectivos, la responsabilidad de la avalista colectiva en ausencia de certificados individuales "se funda en haber generado en estos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, confianza derivada de la mención de la propia Ley 57/68 en los contratos de compraventa o en la póliza colectiva, de la concertación de la línea de avales expresamente para una determinada promoción o, en fin, de la entrega a los compradores de una copia de la póliza"; en este caso, no consta que en el contrato se hiciera referencia ni mención alguna a la Ley 57/68 ni a la garantía de devolución de los anticipos. Por otra parte, se aplica la doctrina de que no incurre en la responsabilidad de la Ley 57/68 la entidad de crédito que no consta conociera la existencia de ingresos de la parte compradora, cuando se hacen por una sociedad intermedia y no los propios compradores, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 9853/2021
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cesación de actividad prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios, dada la utilización del inmueble litigioso como vivienda de uso turístico. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. La interpretación de las limitaciones debe ser siempre de carácter restrictivo. Las sentencias de primera y segunda instancia interpretan que los estatutos vedan el destino de las viviendas al uso turístico, mediante un conjunto argumental conforme al cual la prohibición estatutaria del destino a "hospederías" proscribe la actividad desempeñada por la sociedad demandada. La demandada ejerce una actividad abierta al público, anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo, que no constituye, desde luego, ese uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria, y que guarda identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4581/2019
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: la falta de aportación del texto de las sentencias en que se basa el interés casacional no es causa de inadmisión; la extensión excesiva del escrito de interposición no es causa de inadmisión; no se altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la existencia o no de consentimiento tácito es una cuestión de valoración jurídica. Inexistencia de prescripción: el objeto del proceso es una acción de declaración de ilegalidad de las obras que tiene naturaleza real, sometida al plazo de prescripción del art. 1963 del CC. Silencio y consentimiento tácito: actos inequívocos de aceptación; no basta el mero conocimiento ni la mera inactividad; actos propios. Unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo. Constitución de servidumbre sobre elementos comunes en beneficio de los propietarios de los distintos pisos o locales: requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Legitimación del comunero para actuar en defensa de la comunidad. Uso y conservación de la servidumbre. Son lícitas las obras que vienen impuestas por decisión administrativa. Recurso de casación: no procede, pese al fundamento de alguno de los motivos, si el fallo debe ser mantenido con otros argumentos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8081/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se pretendía la declaración de que la actividad de hospedaje desarrollada como vivienda de uso turístico es contraria a los estatutos de la comunidad de propietarios. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó. Recurre en casación la comunidad de propietarios demandante y la Sala estima el recurso. Declara que no se puede afirmar que el piso esté destinado a vivienda y no dedicado a pensión, tal y como exigen los estatutos, ya que, entendidas estas palabras conforme a lo que resulta del diccionario de la lengua española de la RAE, la vivienda es el lugar en el que se habita, se vive, o se mora, es decir, el lugar en el que se reside habitualmente, mientras que la pensión es el lugar en el que se reciben huéspedes mediante precio convenido. Y disfrutar de una estancia en una vivienda turística no es, propiamente, tener una vivienda, es decir, una residencia habitual en la que se vive, se habita o se mora, sino estar en una vivienda, de forma ocasional, hospedado o alojado a cambio de un precio. Añade que, en este caso, la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, ya que es claro que los estatutos contraponen la residencia habitual o permanente de personas al simple hospedaje o alojamiento ocasional a cambio de precio (actividad prohibida). Se estima la casación y se desestima la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5085/2018
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. El acuerdo adoptado por la comunidad denegando la apertura de dos puertas por el interior del edificio para dar acceso privativo a dos viviendas en las que se ha transformado lo que era un local no incurre en abuso de derecho. La comunidad tuvo conocimiento del proyecto de transformación del local en viviendas, pero no de que este conllevara la apertura por el interior del edificio de las dos puertas litigiosas, a lo que la comunidad, una vez enterada, se opuso desde el primer momento. El hecho de que la comunidad no objetara el cambio de destino por la transformación del local original en dos viviendas, no se puede apreciar como un impedimento a su negativa ulterior a que se abrieran por el interior del edificio las dos puertas de acceso, ni como una injustificada limitación al derecho de propiedad de los recurridos. La obtención de licencia administrativa para la realización de obras no exime del cumplimiento de las normas recogidas en la LPH respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas. La posibilidad del cambio de uso de un inmueble no elimina el control de la comunidad. Es legítimo el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos evitando una alteración de indudable significación y relevancia en la configuración y disposición original de la planta sin ventaja alguna para la comunidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6528/2021
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de un edificio en ejercicio de acción de cesación de la actividad turística que un comunero venía realizando en la vivienda de su propiedad por prohibirlo los estatutos. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso al apreciar que la actividad turística que desarrollaba el demandado estaba prohibida por los estatutos de la comunidad y debía cesar en el ejercicio de la misma. En casación se combate que la regla undécima de los estatutos de la comunidad recurrida no pueda interpretarse como prohibitiva de la actividad que viene desarrollando el recurrente en la vivienda de su propiedad. Se desestima el recurso porque la sala considera que la interpretación de las reglas de los estatutos que realiza la sentencia recurrida no es ilógica, ni contraria a las normas legales. La sentencia recurrida razona de manera lógica que la citada regla no se limita a describir el uso de las viviendas, sino que impone que deben servir de residencia familiar, entendido como lugar en el que se reside, con exclusión de cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de residencia familiar. En el caso que nos ocupa, el recurrente desarrolla en su vivienda una actividad turística que altera el principio de residencia familiar y por tanto, no está permitida en los estatutos de la comunidad de propietarios. Reiteración de jurisprudencia (STS 1671/2023, de 29 de noviembre).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5139/2019
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de un comunero que ante la negativa de la comunidad de propietarios, reparó su terraza de uso privativo que es a la vez cubierta del edificio, porque producía continuos daños a la vivienda de abajo por filtraciones de agua y reclama ahora a la comunidad el coste de la reparación. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que las normas estatutarias atribuían el gasto al propietario usuario de la terraza y no a la comunidad, y que el demandante no impugnó el acuerdo de la comunidad que denegó asumir el coste de la reparación, que quedó así convalidado. El recurso de apelación fue desestimado por la AP que consideró que la cubierta de los edificios tiene el carácter de elemento común, y que la jurisprudencia ha reconocido que un elemento común por naturaleza pueda verse desafectado, pasando a ser privativo, lo que, en este caso, se deducía de la declaración de obra nueva, que al describir la edificación, establecía que las terrazas estaban adscritas como anejos inseparables a cada una de las viviendas. Confirmó que, de acuerdo con los estatutos, los gastos de reparación de las terrazas correspondían a los propietarios de las viviendas. Interpuesto recurso de casación se estima al declarar que las terrazas son elemento común si también son cubierta del edificio y la comunidad debe asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que el mal estado de la estructura o forjado ocasionase aunque no hubiera impugnado el acuerdo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.